Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 78En vigor desde 25 mar 2007
1. Las normas de la presente ley son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o de sujeción individual, para toda actividad cuyo funcionamiento, ejercicio o uso comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos.
2. La expresada obligación será exigible a través de las correspondientes licencias o autorizaciones administrativas, municipales o supramunicipales, para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Se exceptúa de lo preceptuado en el punto anterior aquellas obras o actividades que se desarrollen al amparo de licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
4. El incumplimiento o la inobservancia de la presente normativa o de las condiciones señaladas en las licencias y en los demás actos o acuerdos dictados en ejecución de esta ley, queda sujeto al régimen sancionador establecido en el título V, capítulo II de la presente ley.
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Proeli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-3