Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Planificación municipal

Art. 25

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En vigor desde 25 mar 2007
1. Los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o bien más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente, elaborarán sus respectivos planes acústicos, que contemplarán todo el término municipal. A los efectos de considerar qué se entiende por habitantes existentes en un núcleo urbano continuo o en el conjunto del término municipal, en el desarrollo reglamentario de esta ley se determinará la forma de efectuar el cómputo de la población. 2. Los municipios que, no estando obligados por la presente ley a la elaboración de un plan acústico municipal, así lo decidan mediante acuerdo de la corporación municipal, pueden dotarse de su correspondiente plan acústico, que debe observar lo dispuesto en esta ley en cuanto a su procedimiento de elaboración y contenido. En este caso, pueden encomendar la gestión de esta competencia al consejo insular o a otra entidad local supramunicipal, previo el correspondiente acuerdo con la citada institución. 3. Los municipios pueden adoptar un plan acústico para una determinada zona, que contenga las medidas oportunas para disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo por debajo de los límites que reglamentariamente se establezcan para aquellas zonas en que existen numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la superposición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilizan estos establecimientos, así como en aquellas otras lindantes con vías de comunicación que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el citado desarrollo reglamentario, evaluados por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-25