Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Mapas de ruido

Art. 21

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En vigor desde 25 mar 2007
1. Los mapas de ruido tienen por objeto analizar los niveles acústicos existentes en el término municipal y proporcionar información acerca de las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica. 2. Los ayuntamientos elaborarán un mapa de ruido siguiendo los criterios establecidos para los niveles de inmisión de los emisores acústicos a los que es aplicable la presente ley que estén incluidos en las zonas urbanas, en los núcleos de población y, si procede, en las zonas del medio natural, a efectos de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las áreas de sensibilidad acústica en el ámbito del respectivo municipio. Las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta ley deben establecer los criterios para la elaboración de dichos mapas. 3. Los municipios pueden solicitar la colaboración y el apoyo técnico necesario del consejo insular en la elaboración del mapa de ruido de su territorio. 4. Para su elaboración se distinguirá entre zonas rústicas y urbanas, estableciendo áreas diferenciadas por el uso que sobre las mismas exista o esté previsto, por las fuentes que generan la contaminación acústica o por las condiciones de calidad sonora que requieran los valores existentes en ellas. Estas áreas son las siguientes: a) Principales vías de comunicación. b) Áreas industriales y recreativas, donde se producirá la implantación de estos usos teniendo en cuenta los mayores niveles de ruido que generan. c) Áreas residenciales y comerciales. d) Áreas especialmente protegidas por estar destinadas a usos sanitarios, docentes y culturales. e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales que residen en las mismas y que precisan ser preservados de la contaminación acústica. f) Áreas de los centros históricos. 5. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno de las Illes Balears y de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, su ámbito territorial, en el que se integran una o varias áreas acústicas, y contendrán información suficiente, entre otros, sobre los extremos siguientes: a) El valor de los índices acústicos existentes o de los previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas. b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) La superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y el cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Los modelos de cálculo utilizados y los datos de entrada para el cálculo de ruido. e) El número previsto de personas, viviendas, centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica. f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable. De conformidad con las previsiones del apartado 3 del artículo 15 de la Ley del ruido, se determinarán reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas de presentarse al público. 6. Los ayuntamientos deben aprobar el mapa de ruido en los plazos previstos en el artículo siguiente y dar traslado del mismo al consejo insular correspondiente. Los municipios de menos de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de menos de 35.000 en el conjunto de su término municipal, pueden encomendar la gestión de esta competencia al consejo insular o a la entidad local supramunicipal correspondiente, previo acuerdo con la citada institución.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-21