Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Áreas acústicas

Art. 17

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En vigor desde 25 mar 2007
1. El Gobierno de las Illes Balears aprobará reglamentariamente, de acuerdo con las directrices que sean establecidas por el Gobierno del Estado, los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas que serán recogidos por los instrumentos de planificación y gestión acústicas. 2. La delimitación de las áreas acústicas corresponde a los ayuntamientos, que la podrán desarrollar bien mediante ordenanzas acústicas, bien mediante la incorporación de estas áreas en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tal y como señala el artículo 28.2 de esta ley. En el caso de que los ayuntamientos efectúen esta delimitación mediante ordenanza, el contenido de ésta se incorporará al planeamiento municipal en su primera revisión. 3. Las áreas acústicas se clasifican en los siguientes tipos: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren una protección alta contra el ruido. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: b.1) Uso industrial. b.2) Servicios públicos. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de moderada sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: c.1) Uso de hospedaje. c.2) Uso de oficinas o servicios. c.3) Uso comercial. c.4) Uso deportivo. c.5) Uso recreativo. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del previsto en la letra anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: e.1) Uso sanitario. e.2) Uso docente o educativo. e.3) Uso cultural. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de nula sensibilidad acústica, que abarcan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. En ellos se incluyen las categorías definidas en el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000. 4. A efectos de delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadran en cada uno de los tipos señalados en el punto anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios. 5. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de los apartados e) y g), en cuyo caso no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición. Esta previsión legal no será de aplicación en las infraestructuras de transporte público, siempre que se haya justificado esta necesidad por el correspondiente estudio de impacto ambiental de cada infraestructura.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-17