Art. Disposición transitoria única
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 17 mar 2007
Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuyos estatutos figuren disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, deberán efectuar las modificaciones estatutarias correspondientes en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido, en su caso, la adaptación estatutaria no se inscribirá documento de la fundación en el registro de fundaciones de Comunidad Autónoma de La Rioja hasta que la adaptación se haya verificado. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Disposición transitoria por alguna fundación provocará que la misma no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades en que conforme a la Ley pueda incurrir.
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