Título TÍTULO VII
Art. 47
47 / 62En vigor desde 17 mar 2007
Son funciones del Protectorado en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones las siguientes:
a) Tener conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones de legalidad y de forma motivada, a los acuerdos de modificación de estatutos o de fusión, adoptados por el patronato.
b) Solicitar de la autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las fundaciones, en los supuestos previstos en los artículos 36 y 37 de la presente Ley.
c) Ratificar el acuerdo del patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
d) Solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos previstos en el artículo 39 de la presente Ley.
e) Tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de ésta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley.
f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
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Proeli/es-ri/l/2007/02/12/1#art-47