Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 17 mar 2007
Las fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de La Rioja. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la normativa aplicable.
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