Art. 16
Título TÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 17 mar 2007
1. Los patronos no podrán percibir retribución alguna por el ejercicio de sus funciones en el patronato. 2. Los patronos podrán percibir, salvo disposición en contrario del fundador, en concepto de gastos de locomoción, de mantenimiento y de estancia ocasionados en el desempeño de su función, cantidades que no podrán exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas asignaciones exceptuadas de gravamen. 3. Se entiende por gastos del patronato los derivados de la celebración de las sesiones del mismo, así como los que origine a los patronos el desempeño de sus cargos, de los que tienen derecho a ser reembolsados, previa justificación de los mismos, salvo disposición en contrario del fundador. 4. No obstante lo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, previa autorización del Protectorado.
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