Título TÍTULO VIII
Art. 53
53 / 68En vigor desde 10 mar 2007
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en la presente Ley y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestando la asistencia que ésta les requiera.
2. Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán igualmente las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes.
3. Las actividades de inspección se llevarán siempre a cabo por los funcionarios designados a tal efecto y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y podrá ser auxiliado y acompañado por asesores y otro personal técnico debidamente identificado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-53