Art. 49
Título TÍTULO V

Art. 49

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En vigor desde 10 mar 2007
1. Corresponde a los servicios públicos de prevención, extinción de incendios y salvamento la ejecución de las siguientes funciones: a) La prevención y extinción de incendios y la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo cada vez que sean requeridos para ello. b) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo previsto en los planes de protección civil y en los protocolos operativos correspondientes. c) Participar en la elaboración de los planes de protección civil en la forma en que se determine reglamentariamente. d) De estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento. e) Investigar e informar sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros. f) De información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro y, en particular, colaborar con las actividades formativas en materia de protección civil que se desarrollen en el sistema educativo. g) Actuar en cualesquiera servicios de auxilio a la ciudadanía en función de la capacidad específica de sus miembros y de los medios materiales disponibles. h) Participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto. 2. El Gobierno de Cantabria establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y garantizará la prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma con los niveles mínimos de atención establecidos en las normas reglamentarias que se aprueben a tal efecto, y de conformidad con los planes periódicos que definan las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-49