Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Planes de autoprotección
Art. 31
31 / 68En vigor desde 10 mar 2007
1. Los planes de autoprotección son el instrumento previsto para hacer frente a los riesgos generados por las actividades, centros e instalaciones incluidas en el catálogo previsto en el artículo 19 de la presente Ley. La implantación, mantenimiento y revisión de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o a sus representantes legales, de dichas actividades, centros e instalaciones y se rige por lo dispuesto en la presente sección y, en su defecto, por lo establecido en la normativa estatal sobre autoprotección corporativa.
2. Sin perjuicio de lo exigido por las demás disposiciones aplicables, los planes de autoprotección tendrán como contenido mínimo:
a) La descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.
b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.
c) Las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.
d) Las medidas y actuaciones a desarrollar ante las situaciones de emergencia.
e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
f) La designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
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Proeli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-31