Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
31 / 38En vigor desde 18 oct 2006
Las uniones de hecho a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán aquéllas inscritas en cualquiera de los registros de uniones de hecho existentes en la Comunidad de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2006/04/06/1#disposicion-adicional-primera