Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 11 jun 2006
Las voluntades anticipadas podrán contener: a) La manifestación de sus objetivos vitales y sus valores personales. b) Las indicaciones sobre cómo tener cuidado de su salud dando instrucciones sobre tratamientos terapéuticos que se quieran recibir o evitar, incluidos los de carácter experimental. c) Las instrucciones para que, en un supuesto de situación crítica e irreversible respecto de la vida, se evite el padecimiento con medidas terapéuticas adecuadas, aunque éstas lleven implícitas el acortamiento del proceso vital, y que no se alargue la vida artificialmente ni se atrase el proceso natural de la muerte mediante tratamientos desproporcionados. d) La decisión sobre el destino de sus órganos después de la defunción para fines terapéuticos y de investigación. En este supuesto, no se requiere autorización de ninguna clase para la extracción y la utilización de los órganos dados. e) La designación de la persona o de las personas que representen al otorgante en los términos de esta ley. f) La decisión sobre la incineración, la inhumación u otro destino del cuerpo después de la defunción.
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