Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 9 sept 2006
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, prestará a los extranjeros cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad la atención inmediata que precisen. 2. Si, una vez determinada su edad, el Ministerio Fiscal pusiere el menor a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Consejería competente en materia de servicios sociales iniciará el oportuno expediente de protección conforme a lo dispuesto en esta Ley. Si el menor fuera declarado en situación de desamparo, se solicitará de inmediato a la Administración del Estado la pertinente autorización de residencia.
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