Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 sept 2006
Cuando, de conformidad con la legislación civil, se pretenda la constitución en el ámbito territorial de La Rioja del acogimiento familiar de un menor que no esté sometido a la tutela o la guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma, el necesario consentimiento de ésta se prestará por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela y tras la apertura del oportuno expediente en el que, oídos el acogedor o acogedores, el menor y sus padres o tutores, se constará que el acogimiento pretendido no es contrario al interés del menor.
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