Art. 91
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Del acogimiento residencial

Art. 91

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En vigor desde 9 sept 2006
1. El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas sujetos a protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial en su caso. 2. El acogimiento residencial de menores sujetos a protección en que se detecte consumo de drogas se realizará en centros adaptados a sus necesidades, cuando su tratamiento en centros ambulatorios no resulte suficiente. 3. Para menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social se establecerán centros especiales, cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, en especial, a la integración social del menor y su incorporación a los centros normalizados. 4. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista en el ámbito territorial de La Rioja ninguno que las reúna, se acordará su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma. A tal fin, y en la forma que se determine reglamentariamente, deberá quedar acreditada en el expediente tal adecuación y, en todo caso, que dichos centros están autorizados por la Administración competente. Asimismo, cuando no convenga al interés del menor su permanencia en el territorio de La Rioja, podrá acordarse su acogimiento residencial en un centro ubicado en otra Comunidad Autónoma, autorizado por la Administración competente y que reúna los demás requisitos que se fijen reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-91