Art. 76
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Normas comunes

Art. 76

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Como consecuencia de la declaración de desamparo en caso de urgencia contemplada en el artículo 53 de esta Ley y en tanto la Consejería competente en materia de servicios sociales dicte resolución definitiva sobre el desamparo, podrá procederse al acogimiento de urgencia del menor en familia o institución, según venga requerido para su mejor atención. 2. Por su carácter transitorio, este acogimiento no requerirá del cumplimiento de las formalidades propias de esta medida ni, aun recayendo en familia, habrá de ajustarse a alguna de las tres modalidades previstas para el acogimiento familiar. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de esta Ley, habrá de comunicarse al Ministerio Fiscal y, si fuera posible, a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, en el plazo de cuarenta y ocho horas, junto a la declaración de desamparo de urgencia. 3. Este acogimiento de urgencia, en tanto dependiente de la declaración definitiva de desamparo, no podrá exceder de tres meses.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-76