Art. 71
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Presentada la solicitud, la Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará el oportuno expediente, en el cual, con audiencia en todo caso del menor si tuviera doce años cumplidos o madurez suficiente, deberá quedar acreditado que concurren las circunstancias graves alegadas por los padres o tutores del menor. La Dirección General formulará propuesta de resolución al titular de la Consejería, a quien corresponderá dictar resolución expresa y motivada aceptando o denegando la solicitud de guarda del menor, si bien el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa al interesado o interesados que hubieran presentado la solicitud, dará lugar a su desestimación por silencio administrativo. En la resolución se determinará la modalidad de acogimiento procedente y el centro o la persona o personas de los acogedores. 2. Si la solicitud hubiera sido resuelta positivamente, la entrega del menor en guarda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se formalizará por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Si la resolución hubiera considerado procedente que se ejerza la guarda del menor mediante acogimiento familiar, en el mismo acto se procederá a la formalización del mismo. Si el menor tuviere doce años cumplidos y no consintiere al acogimiento, se acordará de inmediato el acogimiento residencial con carácter provisional. 3. Si el interés del menor lo requiriera, podrá modificarse el tipo de acogimiento constituido o, previo cumplimiento de los trámites procedentes, las personas de los acogedores. Tales modificaciones se acordarán por el titular de la Consejería competente en resolución motivada y previo el oportuno expediente, y se comunicará a los padres o tutores solicitantes de la guarda y al Ministerio Fiscal. 4. Salvo lo estrictamente requerido por el funcionamiento de los centros u hogares de acogida, en el caso de la guarda a solicitud de los padres o del tutor no pueden restringirse las visitas ni las relaciones personales del menor con sus padres o su tutor, como tampoco con otros parientes o allegados.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-71