Art. 68
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

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En vigor desde 1 ene 2016
1. En las resoluciones por las que se declare el desamparo o se modifique la modalidad de acogimiento acordada se fijará en todo caso el régimen de visitas de los padres del menor. Por régimen de visitas se entiende su frecuencia y modalidad, correspondiendo al Director del centro, en el caso del acogimiento residencial, y a los acogedores, en el del acogimiento familiar, determinar, dentro del marco que hubiere establecido la resolución, los días y horas concretos en que deban tener lugar las visitas. Si ello originare controversias, las resolverá, en resolución motivada, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela. Del mismo modo podrá modificarse el régimen de visitas, si hubiere causa para ello. La entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. 2. Los acogedores del menor, o el Director del centro en el caso del acogimiento residencial, no podrán impedir sin justa causa las relaciones personales entre aquél y otros parientes y allegados. Si se opusieran a ellas, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a instancia de dichas personas o del propio menor, resolverá lo que proceda atendidas las circunstancias. 3. Las resoluciones que dicte la Consejería en relación con las visitas serán recurribles ante los órganos de la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48

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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-68