Art. 66
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

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En vigor desde 9 sept 2006
1. La guarda de los menores en situación de desamparo comporta el ejercicio del contenido personal de la tutela que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bajo la vigilancia de ésta y la superior del Ministerio Fiscal. 2. Salvo lo dispuesto en el número siguiente de este artículo, la representación legal del menor y la administración de sus bienes corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, que las ejercerá en la forma señalada en el artículo 52 de esta Ley. Sin embargo, la facultad de representar al menor para actos ordinarios no incluidos en dicho precepto se entiende delegada en quienes ejerzan las facultades de guarda de su persona por medio del acogimiento familiar o residencial. 3. Si la guarda del menor se ejerciere a través de un acogimiento familiar permanente, la Consejería competente en materia de servicios sociales, por resolución de su titular a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al superior interés del menor.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-66