Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 62
62 / 135En vigor desde 9 sept 2006
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la guarda de los menores en los casos siguientes:
1.º Como función de la tutela que le corresponde por ministerio de la ley respecto de los menores declarados en situación de desamparo conforme a las prescripciones de esta Ley.
2.º A solicitud de los padres o tutores de un menor cuando, por circunstancias graves debidamente acreditadas, aquéllos no puedan cuidarlo.
3.º Cuando así lo acuerde la Autoridad judicial en alguno de los casos siguientes:
a) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.
b) Como medida provisional en un proceso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio.
c) Como medida cautelar en los procesos de impugnación de la filiación.
d) Como determinación adoptada dentro de cualquier proceso civil o penal o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o la tutela.
e) En todos los demás casos en que la ley permita la adopción de tal medida.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-62