Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 61
61 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. En relación con los menores declarados en situación de desamparo y sometidos a su tutela, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando dicha declaración no hubiere comportado la suspensión de la patria potestad u otra tutela y existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste, promoverá ante la Autoridad judicial el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias de la legislación civil.
2. En relación con los menores de edad no emancipados y que no estuvieren bajo la patria potestad, cuando, por existir guardadores de hecho del menor, éste no se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material, si la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja tuviere conocimiento de ello lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la Autoridad judicial, a los efectos prevenidos en el artículo 229 del Código civil.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-61