Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 56
56 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. Declarada la situación de desamparo de un menor, las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizarán cuantas actuaciones sobre la familia de origen puedan contribuir a superar las causas del desamparo, si ello fuere posible, para favorecer el retorno de aquél a su núcleo familiar.
2. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor estuviere sometido a la patria potestad, el cese de la situación de desamparo, con la consiguiente reintegración a su familia de origen, sólo podrá acordarse cuando haya constancia de que el padre y la madre conjuntamente, o uno cualquiera de ellos, están en condiciones de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad que hubieren quedado suspendidas por dicha declaración.
En el expediente, que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de al menos uno de los titulares de la patria potestad, se dará necesariamente audiencia a los padres del menor y deberá constar expresamente el compromiso de ambos, o de uno de ellos, de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Deberá ser oído también el propio menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre si fuere mayor de doce años. Si el menor tuviere más de dieciséis años, será preciso su consentimiento expreso.
Cumplidos estos requisitos, el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, resolverá lo procedente en interés del menor.
3. Mientras deba mantenerse la tutela de la Administración consecuente con la declaración de desamparo, para la reintegración del menor en su núcleo familiar se promoverá su acogimiento por personas idóneas de su propia familia, siempre que fuere posible y conforme al interés de aquél.
Se procurará, no obstante, el cese de la situación de desamparo y de la tutela de la Administración promoviendo, si el menor no estuviere sujeto a la patria potestad ni a la tutela ordinaria, el nombramiento como tutor del familiar o familiares que puedan asumir la tutela con beneficio para el mismo o, en su caso, la adopción del menor por personas idóneas de su propia familia.
4. Cuando el retorno a la familia se revele impracticable o inconveniente para el interés del menor, se procurará sin dilación su adopción por persona o personas idóneas.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-56