Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Cuando la falta de asistencia moral o material de un menor resulte de hechos notorios o que le consten a la Administración, y pueda existir peligro para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención urgente, la Dirección General competente iniciará el expediente de protección declarando de inmediato la situación de desamparo mediante resolución motivada y disponiendo las medidas que sean necesarias al bienestar del menor. Esta resolución será notificada al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o guardadores del menor en el mismo plazo y forma determinados en el artículo 51. 2. En este caso, el expediente proseguirá con todos los trámites determinados en el artículo 50 y finalizará mediante resolución expresa y motivada dictada, en el plazo de tres meses desde el inicio del expediente, por el titular de la Consejería competente, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, en la que se confirmará la situación de desamparo o se declarará extinguida la misma, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado y el archivo del expediente. 3. La resolución a que se refiere el número 1 de este artículo determina igualmente la atribución de la tutela del menor a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que asumirá inmediatamente su guarda y representación legal. Sin embargo, el plazo para formalizar inventario no empezará a correr hasta que recaiga resolución definitiva confirmando la situación de desamparo. Tampoco podrá la Administración, mientras no se hubiere dictado ésta, pedir las autorizaciones ni realizar en nombre del menor los actos a que se refiere el número 4 del artículo 52, salvo los de carácter no patrimonial cuya realización no admita demora.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-53