Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 50
50 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General competente incoará expediente administrativo de protección, cuyo procedimiento de tramitación se regulará reglamentariamente. Sin perjuicio de los deberes de denuncia, en ningún caso podrá iniciarse el procedimiento a instancia de parte, ni podrá entenderse producida en él ninguna resolución por silencio administrativo.
2. La fase de instrucción del expediente contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección.
3. En la tramitación del expediente se dará en todo caso audiencia a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, y también a éste, cuando sus condiciones de edad y madurez lo permitan, y siempre, si fuere mayor de doce años.
A tal fin, se notificará inmediatamente la incoación del expediente administrativo de protección a los padres, tutores o guardadores del menor, para que puedan comparecer en el mismo y ser oídos. La notificación se practicará personalmente, si fuera posible, o en otro caso por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio y en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Los padres, tutores o guardadores del menor serán oídos siempre que comparezcan en el expediente antes de haberse dictado la resolución definitiva. Si comparecieren después de haberse declarado la situación de desamparo del menor, serán igualmente oídos, y se valorará la conveniencia de acordar el cese de la misma en los términos establecidos en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-50