Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
42 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. Declarada la situación de riesgo de un menor, se adoptarán medidas de apoyo familiar dirigidas a procurar satisfacer sus necesidades básicas y promover su desarrollo integral mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo.
2. Son concretas medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya guarda se encuentre el menor:
a) Las prestaciones económicas o en especie, incluyendo las guarderías infantiles.
b) La ayuda a domicilio.
c) La intervención técnica.
3. Las medidas de apoyo a la familia a que se refiere el apartado anterior podrán acordarse conjuntamente y prestarse de modo simultáneo siempre que ello resultare procedente atendidas las circunstancias que originaren la situación de riesgo.
4. La familia del menor o las personas bajo cuya guarda se encuentre, beneficiarias de las medidas de protección acordadas, deberán cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos que su prestación comporte. Sin perjuicio, en su caso, de la imposición de las sanciones que procedan por incumplimiento de la resolución que declare al menor en situación de riesgo, si su falta de cooperación impidiese alcanzar dichos objetivos, ello podrá determinar que se acuerde el cese de la medida, en los términos señalados en el artículo 47.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-42