Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
25 / 135En vigor desde 9 sept 2006
La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja o a las que ésta deba otorgar título habilitante, deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) No incluirán escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores o fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
c) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-25