Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará:
a) El acceso a la educación de todos los menores en condiciones de igualdad, velando por sus derechos en el ámbito escolar y evitando situaciones de abuso o menosprecio entre los propios menores.
b) La existencia de un número de plazas suficientes para asegurar el proceso de escolarización obligatoria de todos los menores, así como de los medios materiales, humanos y de transporte que aseguren una atención escolar de calidad.
c) La asistencia y formación específica a los menores con necesidades educativas especiales por razones socioeconómicas, culturales, geográficas, físicas, psíquicas, sensoriales o de cualquier otra índole.
2. Si, en cumplimiento de sus funciones, los Servicios Sociales de cualquier nivel detectaren la falta de escolarización de un menor, entendiendo en dicha situación al que, estando en período de escolarización obligatoria, no haya sido matriculado en un centro escolar, deberán ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación, que adoptará las medidas precisas para asegurársela.
A fin de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria, las Administraciones Públicas de La Rioja y, en particular, la de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de educación, promoverán programas y acciones específicas de prevención y erradicación del absentismo escolar.
A los efectos de la presente Ley, existirá una situación de absentismo escolar cuando un menor en período de escolarización obligatoria no asista de forma regular a las clases del centro en donde se halle matriculado, sin causa que lo justifique.
3. Los responsables y el personal de los centros educativos, además de los deberes de comunicación previstos en el artículo 33.2 de esta Ley, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación los casos de absentismo escolar. Igualmente deberán colaborar con los organismos competentes en la prevención y solución de dicha situación, así como de las de riesgo o desamparo del menor.
La Consejería competente en materia de educación procurará que los padres o guardadores del menor aseguren su escolarización. Si ello se revelase ineficaz, podrá solicitarse el auxilio de las autoridades municipales, que lo prestarán por medio de las Policías Locales, si fuere necesario.
4. La Consejería competente en materia de educación proveerá los medios personales y materiales que sean necesarios y dictará las disposiciones precisas para asegurar el derecho a la educación de los menores que sufran una enfermedad o dolencia que, estén o no hospitalizados, impida su asistencia al centro en que estuvieren escolarizados durante un período de tiempo susceptible de perjudicar su aprendizaje o rendimiento escolar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-16