Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 122
122 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas y considerar especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona infractora.
b) Los perjuicios físicos, morales o materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
c) La trascendencia económica y social de la infracción.
d) La reincidencia en las infracciones.
2. Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-122