Art. 108
Título TÍTULO V

Art. 108

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Las instituciones que deseen ser habilitadas o autorizadas por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales como instituciones colaboradoras de integración familiar o de adopción internacional habrán de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, será precisa su inscripción con carácter previo en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 39 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales. 2. El procedimiento de autorización de entidades colaboradoras se ajustará a lo dispuesto reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes. 3. La resolución de habilitación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, con mención de las funciones para las que las entidades colaboradoras resultan autorizadas, y se inscribirá de oficio en el Registro de Protección de Menores.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-108