Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 19 ene 2007
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas o entidades usuarias deberán poner en funcionamiento los sistemas de medición directa del consumo previstos en ella, momento a partir del cual será de aplicación lo previsto en el artículo 55.n de esta ley.
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