Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

65 / 81
En vigor desde 19 ene 2007
Las referencias a la demarcación hidrográfica de Euskadi se podrán entender hechas, a efectos de planificación, a las cuencas hidrográficas y a las aguas de transición y costeras correspondientes. La demarcación hidrográfica de Euskadi podrá afectar a una o varias cuencas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2006/06/23/1#disposicion-adicional-primera