Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 38

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En vigor desde 19 ene 2007
1. Son obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que afectan a más de un territorio histórico o las que así sean declaradas por el Gobierno Vasco en los casos siguientes: a) Si repercuten en la mejora o conservación del estado de las masas de agua o en la disminución del riesgo para las personas. b) Si se realizan en caso de inundaciones, sequías extraordinarias o situaciones de peligro inminente para la calidad o el estado ecológico de las masas de agua. 2. La propia Agencia Vasca del Agua, así como los departamentos del Gobierno Vasco y las demás administraciones públicas podrán instar la iniciación de este procedimiento en el ámbito de sus competencias, al igual que las comunidades de usuarias y usuarios, que deberán ser oídas, en todo caso, cuando resulten afectadas. 3. Con carácter previo a la declaración del interés general de una obra hidráulica, deberá elaborarse un informe que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental.
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eli/es-pv/l/2006/06/23/1#art-38