Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 37

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En vigor desde 19 ene 2007
1. Las instalaciones de abastecimiento de agua en alta, con independencia de su titularidad y gestión, están sujetas al control y supervisión de la Agencia Vasca del Agua, la cual, en el ámbito de las competencias que legalmente le corresponden, tiene atribuidas las funciones siguientes: a) Ejercer la policía de abastecimiento, que comporta el derecho de acceso e inspección de las instalaciones y el correspondiente deber de su titular a facilitarlo. b) Ordenar la sustitución de caudales por otros de diferente origen, de acuerdo con la planificación hidrológica. c) Ordenar medidas de carácter temporal en casos de sequía extraordinaria u otros estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua. d) Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de abastecimiento. e) En general, elaborar planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, con el fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial. 2. Asimismo, corresponde a la Agencia Vasca del Agua, en relación con las instalaciones de saneamiento en alta de aguas residuales y con independencia de su titularidad y gestión, en el ámbito de sus competencias: a) Autorizar el vertido de dichas aguas al medio receptor y, en su caso, la reutilización de sus efluentes. b) Ejercer la inspección y control que la normativa general en materia de aguas atribuye a los organismos de cuenca. c) Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, que será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y al cual las administraciones gestoras de las instalaciones deberán adaptar sus correspondientes ordenanzas y reglamentos. d) La Agencia Vasca del Agua podrá intervenir, por razones de interés público y con carácter temporal, instalaciones públicas o privadas de depuración de aguas residuales cuando no sea procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se deriven de él graves inconvenientes. En estos supuestos, la Agencia Vasca del Agua reclamará del titular de las instalaciones: 1) Las inversiones necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización de vertido o, si no la hubiera, que hagan posible su otorgamiento. 2) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones por el tiempo que se prolongue la intervención de éstas. 3. Igualmente, corresponde a la Agencia Vasca del Agua, en relación con las instalaciones de riego y con independencia de su titularidad y gestión, en el ámbito de sus competencias: a) Ejercer la policía de riego, que comporta el derecho de acceso e inspección de las instalaciones y el correspondiente deber de su titular a facilitarlo. b) Ordenar la sustitución de caudales por otros de diferente origen, de acuerdo con la planificación hidrológica. c) Ordenar medidas de carácter temporal en casos de sequía extraordinaria u otros estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua. d) Elaborar y proponer al Gobierno Vasco, para su aprobación mediante decreto, el reglamento marco de riego. e) En general, elaborar planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, con el fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
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eli/es-pv/l/2006/06/23/1#art-37