Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
49 / 56En vigor desde 1 ene 2011
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y de 50.001 a 100.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas:
a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 euros para el resto de servicios de comunicación audiovisual.
b) Podrá además acordarse la suspensión de la eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en caso de reincidencia, la revocación del mismo sin derecho a indemnización alguna.
c) En el caso de la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes criterios:
a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
d) La repercusión social de las infracciones.
e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
5. La autoridad competente para dictar la resolución del expediente sancionador podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de la misma.
Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente, de acuerdo con la actualización que se lleve a cabo en la normativa básica estatal.
Se modifica por el art. 117 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-49