Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
48 / 56En vigor desde 1 ene 2011
1. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones o deberes derivados de los artículos 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 42 y 44 de la presente Ley cuando no merezca la calificación como infracción grave o muy grave.
b) El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones o deberes derivados de los artículos 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 42 y 44 de la presente Ley, cuando sea susceptible de causar un daño considerable al interés público o a los derechos y libertades de las personas y no merezca su calificación como infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
b) La violación de los principios recogidos en el artículo 16, excepto los establecidos en los apartados a), b), c) y d).
c) El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el artículo 22, relativo a la protección de los menores, cuando no constituya infracción muy grave con arreglo al apartado d) del apartado 3.
d) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia.
e) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de control e inspección de la autoridad competente.
3. Son infracciones muy graves:
a) La violación de los principios recogidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 16.
b) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias impuestos a la emisión de publicidad.
c) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, del derecho de rectificación, de la distribución de espacios entre los grupos políticos y sociales, campañas electorales y difusión de sondeos.
d) El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en el artículo 22, relativo a la protección de los menores, cuando sea susceptible de causar un daño considerable a su formación y crecimiento.
e) La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario. Incurrirán también en esta infracción los ayuntamientos que presten servicios de comunicación audiovisual sin sujetarse al procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Se modifican los apartados 1.b), 2.d),e) y 3.e) y se suprime el 3.f) por los arts. 113 a 116 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-48