Art. 33
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 33

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En vigor desde 22 abr 2006
1. En cada canal múltiple digital de cobertura autonómica serán objeto de aprovechamiento separado al menos cuatro programas de televisión digital. Dichos programas de televisión podrán ser gestionados por entidades diferentes de acuerdo con lo establecido en esta Ley. 2. Dentro del canal múltiple digital a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se explotarán en régimen de gestión indirecta, a través de las correspondientes concesiones administrativas, al menos dos programas de televisión digital de ámbito autonómico. 3. La explotación de los programas integrados en los canales múltiples digitales a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se llevará a cabo en régimen de gestión indirecta, a través de las correspondientes concesiones administrativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
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eli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-33