Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
27 / 56En vigor desde 21 jul 2006
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en esta ley no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad. Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 26.
Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados exclusivamente a ello. Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad en general.
Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.
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Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-27