Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
21 / 27En vigor desde 28 jun 2014
1. Si el plazo a que se refiere el artículo 14.2 finaliza entre períodos ordinarios de sesiones, el debate de totalidad debe ser incluido en el orden del día del primer pleno ordinario del siguiente período de sesiones.
2. Si el plazo a que se refiere el artículo 14.2 finaliza cuando el Parlamento está disuelto, se rehabilita automáticamente un nuevo plazo de dos meses, a contar del día siguiente a la constitución del nuevo Parlamento. En este caso, la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, debe abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.
Se añade por el de la Ley 7/2014, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2014-7323 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/02/16/1#disposicion-adicional-cuarta