Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19 bis
Derogado24 / 84En vigor desde 7 jul 2010
1. Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante un período de tiempo determinado, denominado período de comercio. Transcurrido el plazo de cuatro meses contados desde la finalización de cada período de comercio, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente y se suprimirán de oficio por la autoridad competente en materia de registro. No obstante, la autoridad competente en materia de registro expedirá derechos de emisión a los titulares de cuenta para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión, válidos para el segundo y sucesivos períodos de comercio, de los que sean titulares y que hayan sido suprimidos por no haber sido entregados en aplicación del artículo 27 de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.
2. Los periodos de comercio tendrán una duración de ocho años a partir del 1 de enero de 2013, sucediéndose de forma continua en el tiempo.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/03/09/1#art-19-bis