Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 8 may 2005
Los Consejos Locales de la Juventud, una vez que hayan entrado en vigor las normas de desarrollo de la presente Ley, dispondrán de seis meses para acreditar el cumplimiento de los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan para ser reconocidos como tales y en su caso, seguir perteneciendo al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha.
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