Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
Derogado5 / 23En vigor desde 8 may 2005
1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha con voz y voto:
a) Las Asociaciones Juveniles de carácter regional o Federaciones constituidas por éstas, conforme a la normativa del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha. La incorporación de una federación excluye la de sus miembros por separado.
b) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.
c) Las Federaciones y Confederaciones de Alumnos constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las asociaciones de alumnos.
d) Los Consejos Locales, Comarcales y Mancomunados de la Juventud de Castilla-La Mancha.
2. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha con voz y sin voto:
a) Las Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud reguladas conforme a la normativa autonómica.
A los efectos de la presente Ley no serán consideradas Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud los Ayuntamientos, Diputaciones y Mancomunidades de Municipios.
b) Un representante de cada Delegación de Alumnos de los Campus Universitarios de Castilla-La Mancha.
c) Los miembros observadores, entendiéndose por éstos jóvenes no asociados o entidades que reglamentariamente se determinen.
d) Un representante en materia de juventud designado por la Dirección General competente en materia de Juventud.
3. Asimismo, con voz pero sin voto, a iniciativa del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo, representantes de la Administración Autonómica, así como el número de expertos que se consideren necesarios.
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Proeli/es-cm/l/2005/04/07/1#art-4