Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2014
1. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud son entidades de derecho público, de base asociativa privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen. 2. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud son órganos de representación de las entidades y asociaciones cuyo ámbito territorial de actuación coincide con el de una comarca o con el de una mancomunidad. 3. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud tienen como objetivos, fines y funciones, los determinados en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley. 4. En los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud podrán integrarse las entidades siguientes: a) Los Consejos Locales constituidos en el correspondiente ámbito territorial. b) Las organizaciones juveniles relacionadas en el apartado 4 del artículo 13 de la presente ley, que cuenten con implantación en los municipios que integren el antedicho ámbito territorial. 5. La pertenencia de una Asociación a un Consejo de ámbito territorial inferior excluye su participación en otro de ámbito superior. 6. Para constituirse, los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud deberán contar con el reconocimiento expreso del órgano rector de la Comarca, en su caso, o del Pleno de la Mancomunidad correspondiente. Se modifican los apartados 3 y 4 por el .2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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eli/es-cm/l/2005/04/07/1#art-14