Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 2014
1. Los Consejos Locales de la Juventud son entidades de derecho público, de base asociativa privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen. 2. Los Consejos Locales de la Juventud se constituyen como interlocutores ante la Administración Local en temas de juventud de su ámbito territorial. 3. Los objetivos, fines y funciones de los Consejos Locales de la Juventud serán: a) Impulsar la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de Castilla-La Mancha. b) Fomentar el asociacionismo juvenil mediante la creación y el desarrollo de asociaciones, promoviendo Consejos de Juventud de ámbito territorial inferior al regional, y prestando el apoyo asistencial necesario a unas y otros, sin perjuicio de las competencias de la Administración Autonómica. c) Difundir entre los jóvenes los valores de libertad, paz, solidaridad e igualdad, y la defensa de los derechos humanos. d) Propiciar políticas participativas de juventud que fomenten el ocio educativo y activo, y proponer a las Administraciones Públicas la adopción de medidas de fomento destinadas a los jóvenes. e) Actuar como interlocutores de la juventud participativa de Castilla-La Mancha en todos aquellos órganos o entidades que afecten a sus intereses. f) Colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la elaboración de su política juvenil mediante la emisión de informes, la promoción de campañas y de actividades relacionadas con la problemática de la población joven. g) Formular preguntas y sugerencias a los poderes públicos sobre la situación y la problemática de la juventud, proponer las medidas que considere adecuadas para mejorar la calidad de vida de los jóvenes y fomentar su participación en la vida pública. h) Contribuir al desarrollo saludable del tiempo libre con la organización de actividades de carácter cultural y participativo, y asesorar a sus miembros en todo lo concerniente a derechos, deberes y recursos necesarios para llevarlas a cabo. i) Fomentar las relaciones entre asociaciones juveniles de la región, así como con los Consejos de Juventud de los diferentes ámbitos territoriales. j) Representar a sus miembros en todos aquellos foros juveniles, regionales, nacionales o internacionales de carácter no gubernamental. k) Aquellas otras funciones que redunden en beneficio de la juventud de Castilla-La Mancha. 4. Podrán ser miembros de los Consejos Locales de la Juventud: a) Las Asociaciones Juveniles de carácter regional o Federaciones constituidas por estas, conforme a la normativa del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha. b) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles. c) Las Federaciones y Confederaciones de Alumnos constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las asociaciones de alumnos. 5. Para la constitución de los Consejos Locales de la Juventud será necesaria la existencia en cada municipio de, al menos, cinco asociaciones de las descritas en el apartado anterior. 6. En el momento de su constitución, los Consejos Locales de la Juventud deberán comunicarlo al Pleno del Ayuntamiento correspondiente, siendo así efectivo, tras el cumplimiento de la legislación vigente, el reconocimiento institucional de su existencia. 7. El funcionamiento y organización de cada Consejo Local de la Juventud se regulará mediante un reglamento de régimen interno. Se modifican los apartados 3 a 5 por el .1 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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Pro

eli/es-cm/l/2005/04/07/1#art-13