Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 5 abr 2005
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente sancionador, dentro del ámbito de su competencia, por parte de la Consejería competente en la materia. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley se tramitará con arreglo a las disposiciones que resulten de aplicación.
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eli/es-an/l/2005/03/04/1#art-16