Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 25 may 2005
A efectos de la acreditación del período de convivencia mínimo de un año establecido en el artículo 4, se tendrá en cuenta el período transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
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eli/es-cb/l/2005/05/16/1#disposicion-transitoria-unica