Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 6 mar 2004
1. Las funciones propias de los cuerpos y escalas que se regulan en la presente ley en ningún caso prejuzgarán la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinados. 2. Los puestos de trabajo, atendiendo a sus características, podrán, en su caso, estar adscritos a uno o varios cuerpos y, en su caso, escalas u opciones. La adscripción se realizará, en todo caso, a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
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