Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 17 abr 2009
Las ayudas que prestará la Generalitat consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales, distinciones honoríficas, beneficios fiscales y demás medidas previstas en esta ley. 1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán a las víctimas o, en caso de fallecimiento, a los familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, la reparación por daños materiales se concederá a los titulares de los bienes dañados, y las indemnizaciones por situación de dependencia a las víctimas a las que se les reconozca la citada situación. En el supuesto del artículo 12 quáter la indemnización corresponderá a las personas dependientes cuyo cuidador no profesional resulte víctima de un atentado terrorista cuando concurran los requisitos del citado artículo. 2. Las subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. 3. Las acciones asistenciales abarcarán el ámbito sanitario, docente, laboral y de vivienda. Se modifica el párrafo primero y el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 3/2009, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2009-7516

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