Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales

Art. 11

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En vigor desde 27 may 2004
1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro. 2. La cuantía de la reparación tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
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