Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 15 jul 2012
En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no ejercitar las opciones que les confiere el apartado 4 del artículo 4, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar los domingos y festivos de apertura de sus establecimientos. Se modifica por el art. 27.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 .

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Pro

eli/es/l/2004/12/21/1#disposicion-adicional-segunda